miércoles, 24 de diciembre de 2008

Del Capricho No.2 de la Transición española o de la competencia de la Audiencia Nacional para crímenes cometidos durante la GuerraCivil y la dictadura



[Esta entrada forma parte de la serie de los Caprichos de la Transición española]


Con motivo del 75º aniversario de la proclamación de la Segunda República en España, se declaró el año 2006 como “Año de la Memoria Histórica” por Ley 24/2006. Sin embargo, en diciembre del año de la memoria, lo que son las cosas, varias organizaciones de familiares de víctimas de desaparición forzada durante la Guerra Civil y la dictadura todavía se afanaban en averiguar qué paso y cómo presentando ante la Audiencia Nacional (AN) denuncias respecto de hechos presuntamente constitutivos de crímenes contra la humanidad (ver Informe Amnistía Internacional “sobre la obligación de investigar los crímenes del pasado y garantizar los derechos de las víctimas de desaparición forzada durante la Guerra Civil y el franquismo”, Noviembre 2008).

El Fiscal de la Audiencia Nacional, en su informe de enero de 2008, indica que no procede admitir a trámite la denuncia basándose en la prescriptibilidad de los hechos (delitos comunes, a su entender) y la aplicación de la Ley 46/1977 de Amnistía (cuya derogación ha sido recomendada por el propio Comité de Derechos Humanos el pasado 27 de octubre de 2008).

El Juzgado Central de Instrucción No. 5 de la AN, antes de decidir sobre su competencia, ordena en septiembre de 2008 la práctica de diligencias previas encaminadas a determinar la magnitud de los hechos denunciados y su naturaleza delictiva.

Mediante auto de 16 de octubre de 2008, el titular del Juzgado Central de Instrucción No. 5, Baltasar Garzón, asume la competencia para la investigación de “presuntos delitos permanentes de detención ilegal, sin dar razón del paradero, en el contexto de crímenes contra la humanidad”. Destaca el auto que los hechos objeto de la denuncia nunca han sido investigados penalmente por la Justicia española y que el procedimiento no trata de hacer una revisión en sede judicial de la Guerra Civil al limitarse a la desaparición forzada de personas.

El auto aborda una serie de aspectos controvertidos como el tipo de los delitos investigados (delito permanente de desapariciones forzosas); el contexto de crímenes contra la humanidad (sistematicidad de acciones contra la población civil); la irretroactividad de la aplicación de normas penales a hechos acaecidos antes de la Segunda Guerra Mundial (doctrina de Nuremberg y referencia al derecho consuetudinario internacional de aplicación universal y vigente con anterioridad a los hechos); la inaplicabilidad de la Ley de Amnistía de 1977 (frente a crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra, los cuales son imprescriptibles y no susceptibles de amnistía); y, finalmente, la muy técnica y contenciosa cuestión acerca del órgano judicial competente para conocer el caso (el alzamiento de 18 de julio de 1936 estaba dirigido a acabar con la forma de Gobierno vigente entonces, constituyendo un delito contra los Altos Organismos de la Nación – competencia de la AN- y de ese plan se derivaron las desapariciones denunciadas lo que las convertiría en delito conexo al primero situándose así bajo la competencia de la AN).

Sorprende la argumentación relativa a la competencia esgrimida por Garzón, tal vez innecesariamente complicada. Pareciera que a juicio del magistrado, la investigación de crímenes contra la humanidad estuviera más claramente atribuida a la AN si éstos son cometidos en el extranjero (art. 23.4 Ley Orgánica del Poder Judicial, principio de Jurisdicción Universal, ver Capricho No. 3), que cuando son cometidos en territorio español. Como se verá más adelante, existen otros argumentos adicionales para sostener la competencia del Juzgado de Instrucción de la AN, algunos más explícitos y directos.

El auto de 16 de octubre también establece, debido a la complejidad y dificultad de la investigación, un grupo de expertos para el análisis del número de víctimas y su identificación y un grupo de Policía Judicial encargado de la investigación de los hechos (en coordinación con el grupo de expertos). Finalmente, se autoriza el “inicio, desarrollo o continuación” de exhumaciones solicitadas, condicionadas a un adecuado protocolo supervisado y dirigido por al autoridad judicial (punto no resuelto satisfactoriamente por la Ley 52/2007 de la Memoria Histórica, como se explica en el Capricho No. 1).

Comienza entonces un frenético intercambio entre el Juzgado Central de Instrucción No. 5 y la Fiscalía acerca de la competencia del Juzgado de Instrucción tras el cual la Fiscalía obtiene del Pleno de la Sala de lo Penal de la AN, el 7 de noviembre, la suspensión cautelar de las exhumaciones de fosas hasta que se dirima si el Juzgado Central de Instrucción es competente para conocer e investigar los hechos denunciados.

A continuación, el juez Garzón, por auto de 18 de noviembre de 2008, acuerda la inhibición de la causa a favor de los Juzgados de Instrucción de las localidades a las que pertenezcan los lugares en los que estén ubicadas las fosas. Esta decisión del juez instructor de inhibirse antes del pronunciamiento del Pleno de la Sala de lo Penal de la AN sobre su competencia, con la que discrepo al poderse argumentar la competencia de la AN, parece deberse principalmente a la voluntad de mantener la investigación abierta, dando respuesta a los intereses de las víctimas, aunque fuera ante diferentes órganos judiciales. Es de suponer que Garzón preveía la negativa del Pleno de la Sala sobre su competencia y pretendía evitar el consecuente retraso en la investigación al no identificarse en los escritos del Fiscal qué otro órgano judicial sería competente, como debía haber hecho la Fiscalía y no hizo.

De nada sirvió la apurada, casi teatral, inhibición. El Pleno de la Sala de lo Penal de la AN, presidido por el Juez Javier Gómez Bermúdez, rechazó por auto de 2 de diciembre 2008 por 14 votos contra 3, la competencia de la Audiencia Nacional para conocer el caso de los desaparecidos de la Guerra Civil y la dictadura, dos años después de haberse interpuesto la denuncia. Y lo hace en base a una forzadísima distinción entre “rebelión” y “delitos contra Altos Organismos de la Nación y la Forma de Gobierno”, vínculo de competencia argüido por el juez Garzón en su Auto de 16 de Octubre. Esta interpretación, falaz, resulta insuficiente ya que, además del argumento del juez instructor, existen otros vínculos más explícitos y directos para establecer la competencia de la AN.

Así lo indica, el voto particular discordante del pronunciamiento del Pleno de la Sala de lo Penal, formulado por los Magistrados José Ricardo de Prada Solaesa, Clara Bayarri García y Ramón Sáez Valcárcel que exponen hasta 6 argumentos defendiendo la competencia de la AN. El Pleno de la Sala no los analiza.

Asimismo, la Sala deja “sin efecto todos los actos y resoluciones posteriores al auto de 16 de Octubre de 2008” además de evitar pronunciarse sobre cual ha de ser, a su juicio, el órgano judicial competente a efectos de transferir las diligencias.

Así las cosas, y como expondría el voto particular discordante referido anteriormente, se “deja al proceso sin sede en la jurisdicción española. Lo que pudiera representar una decisión contraria al proceso con todas las garantías y a sus reglas más elementales, y podría evidenciar una falta de respeto al derecho de acceso a la justicia de las víctimas y a las prescripciones básicas del derecho internacional humanitario y de los derechos humanos. Normas que obligan al Estado español a iniciar la investigación de los delitos que se siguen cometiendo hoy, en permanente estado de consumación, como son las desaparición de los niños secuestrados a sus padres o de personas defensores de la legalidad democrática de los que se ignora cual fuera su suerte, siquiera sí y cómo fueron asesinados, dónde se encuentran bárbaramente ocultos sus restos”.
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